Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Octubre de 2003 (Tesis num. XVII.4o.6 P de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-10-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.4o.6 P
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro182990
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Procesal,Penal

Cuando se comete un delito no previsto en el Código Penal Federal, pero sí en una ley especial se aplicará ésta, observándose al mismo tiempo las disposiciones de dicho ordenamiento, pero cuando una materia se encuentre regulada por diversas disposiciones, la especial debe prevalecer sobre la general. No obsta a ello que la ley especial haga referencia expresa a la ley punitiva, pues debe entenderse que la aplicación de esta legislación como supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. De esa forma, en lo relativo a los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, el artículo 100 de dicha normatividad consigna reglas específicas en relación con la prescripción de la acción penal que deberán ser aplicadas a los delitos fiscales que se persiguen por querella necesaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si bien expresamente establece la supletoriedad del Código Penal Federal, circunscribe dicha supletoriedad a los demás casos, es decir, para los delitos fiscales que no sean perseguibles por querella necesaria de la mencionada dependencia federal. Lo asentado encuentra justificación en el texto del artículo 6o. del Código Penal Federal, que establece que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En esas condiciones, ya que tanto el Código Fiscal de la Federación como el Código Penal Federal establecen reglas de prescripción de la acción penal, se deben precisar en el caso concreto las reglas para la prescripción de la acción penal aplicables a los delitos perseguibles por querella, de aquellas que pueden serlo respecto de los delitos perseguibles de manera oficiosa. En esas condiciones, no obstante que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, como el artículo 107 del Código Penal Federal establecen que los delitos perseguibles por querella son prescriptibles en un plazo determinado contado a partir de que se tenga conocimiento del hecho delictuoso y del delincuente, y en otro plazo si se ignoraban dichas circunstancias, la particularidad que diferencia a dichos dispositivos, aparte de los plazos, es que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a los delitos perseguibles por querella en materia fiscal, circunstancia que lo torna más específico en relación con el artículo 107 del Código Penal Federal, que si bien...

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