Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. XVII.5o.14 P de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-08-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.5o.14 P
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de registro183628
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Conforme a los lineamientos establecidos en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 43, tomo 5, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA.", en el sentido de que con apoyo en el artículo 183 de la Ley de Amparo debe suplirse la deficiencia de la queja cuando la acción penal esté prescrita, aun cuando no la alegue el quejoso; es decir, que siempre debe estudiarse, como presupuesto de las violaciones de fondo que se invoquen, si existen entonces elementos para ello, para determinar si la acción penal está prescrita, pero si no existe tal prescripción sería ocioso que se relacionara su estudio de oficio o conceder el amparo para que la responsable la estudiara. De ahí que si el Tribunal Colegiado, al realizar el estudio en una revisión de amparo indirecto contra el auto de formal prisión, no advirtió queja deficiente que suplir en cuanto a la prescripción, debe...

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