Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. XVII.5o.9 P de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.5o.9 P
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184732
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

El artículo 81, inciso a), del Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado de Chihuahua establece que la resolución definitiva debe notificarse personalmente al ofendido y al menor o a sus representantes, en el domicilio que hubieren señalado para tal efecto. Del análisis integral y extensivo de dicho precepto, se advierte con claridad meridiana que existe implícita la obligación de notificar personalmente al ofendido, al menor y a sus representantes, la resolución definitiva que se emita con motivo del procedimiento que se le siga al menor infractor, no obstante que en su redacción, entre las palabras "menor" y "sus representantes", aparezca la letra "o", pues dicha preposición no debe considerarse como disyuntiva, sino conjuntiva, en observancia al principio de defensa adecuada previsto en el...

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