Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, 1 de Diciembre de 2007 (Tesis num. XVI.P.11 P de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, 01-12-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.P.11 P
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de registro170747
MateriaPenal

El delito de falsedad ante una autoridad previsto en el artículo 253 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, requiere para su integración que la finalidad de su comisión sea afectar el procedimiento o su materia, elemento que no puede materializarse al momento de la acción falaz, sino con posterioridad, pues es hasta entonces cuando se actualiza la conducta delictiva. Lo anterior se deduce en virtud de que en el anterior Código Penal de la entidad publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de mayo de 1978, el delito en cuestión dejó de ser puramente formal para transformarse en una figura de resultado. Ahora bien, los delitos formales o de simple actividad se agotan con el simple hacer u omitir del sujeto, en cambio, los de resultado o materiales, requieren un cambio o mutación material del mundo externo, de ahí que la figura descrita y prohibida por el citado artículo 253 no pueda considerarse instantánea, pues para ello se requiere que dicha figura se consume en un solo momento y en ella se contenga: a) una conducta; y b) una consumación y un agotamiento instantáneo del resultado, lo que no ocurre con la referida figura legal, porque contrariamente, la afectación que exige puede ocurrir en cualquier momento del procedimiento, ya sea en la etapa probatoria o bien al emitirse la sentencia o laudo respectivos, pero no necesariamente...

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