Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 1 de Abril de 2008 (Tesis num. XVI.2o.C.T.47 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 01-04-2008 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XVI.2o.C.T.47 C |
Fecha de publicación | 01 Abril 2008 |
Fecha | 01 Abril 2008 |
Número de registro | 169782 |
Materia | Civil |
Conforme al artículo 2838 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la sucesión legítima se abre al actualizarse alguno de los supuestos que prevé dicho precepto legal y de acuerdo con el diverso numeral 571 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, deben publicarse edictos a fin de que se tenga conocimiento del juicio universal y se presenten quienes se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma, es decir, aquellos que consideren tener a su favor algún derecho exigible al de cujus en lo personal o sobre sus bienes. De lo anterior deriva, que corresponde a la sucesión legítima responder de las obligaciones contraídas por el de cujus, para luego, en la adjudicación, distribuir el remanente a los que justificaron tener derecho a heredar. Así, concluida la sucesión, únicamente pueden formularse acciones de naturaleza real, que son aquellas que persiguen a la cosa, como la petición de herencia o la acción reivindicatoria; sin embargo, si el derecho que se exige es de naturaleza personal, la demanda...
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