Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2004 (Tesis num. XVI.4o.11 C de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-08-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.4o.11 C
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de registro180869
MateriaDerecho Civil,Civil

La acción interdictal tiene como justificación el prevenir que una persona prive de la posesión a otra, de propia iniciativa, es decir, sin mandato de autoridad, pero conforme a la legislación vigente en el Estado de Guanajuato, es necesario, además, que el accionante haya consolidado su posesión. De esta suerte, su fundamento, en principio, se cifra en evitar que los gobernados se hagan justicia por su propia mano, acorde con el espíritu que anima el artículo 17 constitucional; además de que promueve que se acuda ante el órgano correspondiente de la administración de justicia y tiene como finalidad proteger la posesión interina o provisional de quien la promueve. Así las cosas, en la legislación civil local, a diferencia de la del Distrito Federal, se exige que la posesión esté consolidada, pues al respecto se requiere que la posesión se haya ejercido por lo menos un año; de ahí que para que la acción en estudio proceda es necesario acreditar: 1. Que quien lo intente haya tenido, precisamente, la posesión jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata; 2. Que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; 3. Que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los actos violentos o a las "vías" de hecho causantes del despojo; y, 4. Que la posesión se haya ejercido por lo menos un año. En ese tenor, cuando no es materia del interdicto para recuperar la posesión, la calidad de la posesión, esto es, el mejor derecho de alguno de los contendientes (requisito típico para la acción plenaria), se requiere que quien endereza la reclamación haya consolidado la posesión que pretende recuperar, es decir, que el poder sobre la cosa se haya prolongado por un año o más; ello es así, porque el ordinal 1050 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que cuando la posesión es de menos de un año, el poseedor solamente podrá ser mantenido o restituido en el goce de la misma cuando se controvierta su mejor derecho a poseer, lo cual evidencia que se requiere la consolidación de la posesión; conclusión que se corrobora con la circunstancia de que el artículo 1076, en su fracción V, del citado código dispone que la posesión se pierde, entre...

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