Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2005 (Tesis num. XVI.5o.9 P de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-02-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.5o.9 P
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro179376
MateriaDerecho Penal,Penal

El artículo 144 del Código Penal del Estado de Guanajuato dispone que al responsable del delito de lesiones que deje cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Como es sabido, el dictamen de los médicos legistas no constituye una prueba idónea para acreditar la notabilidad de la cicatriz, pues sólo la perpetuidad de la misma es el elemento sujeto a comprobación médico legal, porque la indeleble permanencia únicamente se conoce por la afirmación técnica, en tanto que la notoriedad de la cicatriz consiste en su fácil visibilidad de primera impresión, sin mayor examen e investigación, y debe fijarse en la certificación hecha por el personal judicial, porque en esta prueba el sentenciador se fundará para aplicar al inculpado una sanción agravada. En este sentido, si en el caso obran en la causa penal el dictamen médico previo de lesiones, concluyente en el sentido de que el ofendido presentó una herida cortante de siete centímetros de longitud localizada en la región frontal media; así como el dictamen médico definitivo de lesiones, concluyente en el sentido de que las mismas lesiones tardaron en sanar catorce días, no pusieron en peligro su vida, pero sí dejaron cicatriz visible y permanente y, por último, la fe judicial de sanidad realizada por el Juez instructor, a través de la cual dio fe de que el ofendido efectivamente presentó en la parte frontal media de la cabeza una cicatriz semicircular de aproximadamente cuatro centímetros y medio de longitud, la que se...

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