Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. XVI.2o.C.20 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, 01-03-2006 (Tesis Aisladas))

Número de registro175546
Fecha01 Marzo 2006
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Número de resoluciónXVI.2o.C.20 C
MateriaDerecho Procesal,Civil

El título cuarto, capítulo único, del Código de Procedimientos Civiles, establece diversas medidas cautelares, clasificadas en preparatorias, de aseguramiento y precautorias, las cuales se distinguen entre sí por su naturaleza y objeto; características que el legislador tuvo en cuenta al prever los medios de impugnación para combatirlas, los cuales son distintos para cada una de ellas. Las primeras se encuentran normadas en los artículos del 391 al 395 del cuerpo legal en cita, se decretan antes de comenzar el juicio y tienen por objeto prepararlo exigiendo la exhibición de determinadas cosas, documentos, libros o papeles que se encuentren en poder de quien será el demandado o de un tercero, y tienen un sistema de impugnación que difiere dependiendo del sujeto procesal que pretenda controvertirlas. Así, para quienes tendrán la calidad de actor o demandado, el acuerdo que las niega o el que las concede son apelables, en tanto que los terceros pueden oponerse a ellas al través de un incidente, tal como se desprende de los numerales 392 y 394 del estatuto legal en examen. Las precautorias contempladas en el artículo 401 del propio ordenamiento, consisten en el embargo precautorio; el depósito de libros, papeles o cosas; el depósito de menores y la separación de cónyuges, y pueden ser decretadas antes o durante la tramitación del juicio; su finalidad es garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte o evitar que en el curso del procedimiento se alteren o destruyan los papeles o cosas, o se verifiquen situaciones similares a las que dieron origen al litigio, adelantando provisionalmente los efectos de la sentencia; de éstas, el embargo precautorio, el depósito de libros, papeles o cosas y la separación de cónyuges se decretan sin que medie audiencia previa; mientras que en el depósito de menores se oye a las partes antes de proveerlo; las determinaciones adoptadas al conceder o negar tales medidas son apelables, salvo la de separación de cónyuges que no es recurrible pero sí impugnable en la vía incidental para el cónyuge que no la haya promovido, como lo establece el artículo 410 B de la ley en comento. Las de aseguramiento reguladas en los artículos del 396 al 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo el caso de la modificación de hechos que tiene una tramitación específica en el artículo 397 del código adjetivo en cita, se dictan antes de iniciarse el juicio y que tienen por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran...

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