Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Diciembre de 2010 (Tesis num. XIX.1o.P.T.14 K de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-12-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.P.T.14 K
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de registro163258
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1832
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si se toma en cuenta que la suspensión surte sus efectos desde el instante en que se decreta, que los plazos en el incidente relativo se computan de momento a momento y que entre su otorgamiento y notificación a la autoridad, ésta podría ejecutar el acto y contravenir la existente medida sin estar notificada de ella, debe concluirse entonces, que la autoridad responsable, al tener conocimiento del momento exacto en que fue concedida la medida, tendrá la obligación de ajustar su actuación a dicha providencia considerando el instante en que se otorgó y, en su caso, componer la ejecución que hubiera practicado, lo que podría traducirse, incluso, en deshacer su actuación en la medida de lo posible. Esta forma de actuar no implica dar efectos restitutorios a la suspensión, sino hacer efectiva una medida que jurídicamente protege de la ejecución estatal desde el instante de su otorgamiento, así como darle oportunidad a la entidad de recomponer sus actos -cuando sea notificada- para evitar que se le declare responsable por violación a la suspensión y se proceda en su contra en términos de los artículos 107, fracción XVII, de la Constitución Federal y 206 de la Ley de Amparo, en caso de que se tramite y resuelva el incidente a que refiere el artículo 143 de la ley de la materia, en el cual se dilucidará si la autoridad, a pesar de estar notificada de la suspensión y del momento de su otorgamiento, determinó imponer su actuación contra los efectos de la medida concedida. Lo anterior deriva de la jurisprudencia 1a./J. 165/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 637, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", en la cual se distingue entre efectos y procedimientos en materia de suspensión, por un lado y por otro, y en la responsabilidad en la que incurre la autoridad cuando, después de ser enterada de la medida, intencionalmente la viola desatendiéndola o eludiéndola. En el primer aspecto se estudian sus efectos desde que se emite dicha medida por la autoridad judicial y, en el segundo, se analiza la intencionalidad con que actúa la autoridad para burlar una suspensión, siendo aquí donde es dable tener en cuenta la fecha y momento en que se notifica a la entidad estatal la...

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