Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Abril de 2011 (Tesis num. XIX.1o.P.T.21 K de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-04-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.P.T.21 K
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro162429
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1221
MateriaComún

Si se considera que el amparo por jurisdicción o competencia concurrente previsto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, representa un supuesto de excepción al trámite regular del juicio constitucional, y que toda norma reguladora de supuestos especiales o excepcionales debe interpretarse en forma estricta o restrictiva, máxime que esta modalidad del amparo implica una excepción al principio de control difuso o concentrado de la Constitución, se concluye que cuando se plantee un amparo por jurisdicción concurrente en el Estado de Tamaulipas, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad carecerá de competencia constitucional y legal para tomar conocimiento de las demandas relativas, en atención a que, de los artículos 359, 360, 362, 367 a 371, 373, 376 a 378, y 382 a 384 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, así como los artículos 3o., fracciones I, inciso b) y II, inciso a) y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad, se advierte que la autoridad que regularmente conocería de la apelación contra algún acto susceptible de impugnarse en amparo por jurisdicción concurrente, lo serían las Salas Unitarias o Colegiadas, según sea el caso, destacando que las últimas son competentes para conocer de la apelación contra sentencias definitivas en procesos por delito grave; en asuntos en que el Ministerio Público formule conclusiones de reclasificación del delito grave y en aquellos donde algún Magistrado que se encuentre conociendo de una apelación en forma unitaria, estime que el caso deberá ser resuelto colegiadamente, pero no tendrá competencia el Pleno del referido órgano jurisdiccional, a pesar de no tener competencia genérica en materia de apelación, pues al existir una regulación especial en materia de apelaciones penales, ésta supera a las previsiones genéricas; en consecuencia, de no existir motivo alguno para enviar el asunto a un J. de Distrito y siempre que...

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