Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. XIX.2o.P.T. J/3 de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-08-2010 (Reiteración))

Número de registro163987
Número de resoluciónXIX.2o.P.T. J/3
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2064
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

De los artículos 86, 87 y 88 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que regulan la figura de la prescripción, se advierte que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los dos últimos preceptos citados; el segundo numeral prevé el término de un mes para la prescripción respecto de las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento expedido por error o en contra de lo dispuesto por ese ordenamiento, y de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por incapacidad; así como el de cuatro meses, en relación con las acciones de los trabajadores por despido, suspensión o medida disciplinaria, y las de la dependencia correspondiente para rescindir, suspender, apercibir o aplicar las medidas disciplinarias a los trabajadores; y, finalmente, el último dispositivo contempla el término de dos años para que opere la prescripción de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo; las de los beneficiarios del trabajador en los casos de muerte por riesgo de trabajo; y para solicitar la ejecución de los laudos del Tribunal de Arbitraje. Ahora bien, ante la imposibilidad de que en la referida ley puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación derivada entre trabajadores y patrones o, incluso, de los beneficiarios de aquél, se concluye que en los casos no previstos en los dos últimos preceptos, es decir, 87 y 88, tendrán que ubicarse en el primero, esto es, en el artículo 86, que señala el término de un año como regla genérica de prescripción. En esa tesitura, la acción de pago de la prima de antigüedad de un trabajador al servicio del Estado, al no encuadrar en los supuestos establecidos en el referido artículo 88, debe situarse en la regla genérica de prescripción instituida en el invocado numeral 86, en aplicación del principio relativo a que donde la ley no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 138/2008. **********. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: O.I.S.D.. Secretaria: G.M.V.G..


Amparo directo 126/2008. E.D.O.S.. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: O.I.S.D.. Secretaria: G.M.V.G..


Amparo directo 152/2009. M.R.F.. 18 de marzo de 2009. Unanimidad de votos....

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