Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Abril de 2011 (Tesis num. XIX.1o.P.T.27 K de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-04-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.P.T.27 K
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro162368
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1311
MateriaCivil

El Más Alto Tribunal del País, en congruencia con las reglas del derecho civil, ha considerado que un documento es de fecha cierta a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; desde que se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio; o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. En este sentido, los notarios públicos incorporan la característica de fecha cierta a los documentos y actos que son pasados ante ellos, destacando que no debe estimarse que ésta exclusivamente puede presentarse cuando los actos sean celebrados ante autoridades del Estado que, por razón de sus actividades, deban tomar conocimiento, pues la razón principal para actualizar el supuesto de fecha cierta en esta hipótesis de intervención de funcionarios, es la fe pública con la cual también se encuentran investidos los notarios públicos por virtud de las patentes que estatalmente les son reconocidas para el ejercicio de su actividad, fiducia notarial que incluso es cualitativamente similar a la fe pública estatal, según se advierte del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente establece que en cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, para lo cual el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probarlos así como su efecto, considerando las premisas que en dicho precepto constitucional se indican; por tanto, resulta inconcuso que los notarios públicos pueden incorporar la característica de fecha cierta a los contratos de compraventa de inmuebles que ante ellos son pasados, sin importar si éstos fueron anteriormente celebrados de manera informal sin su presencia aunque perfectos en términos de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pues sólo en el momento en que el acto se pase frente a dichos fedatarios se presentará la señalada característica, como tampoco se afectará dicho concepto si el acta o escritura que el notario levante, se encuentra pendiente de inscripción registral.


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