Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Abril de 2011 (Tesis num. XIX.1o.P.T.19 K de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-04-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.P.T.19 K
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro162424
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1226
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

De los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, se advierte que la modalidad en análisis del juicio constitucional se encuentra condicionada a que los planteamientos del quejoso se refieran exclusivamente a temas sobre violaciones a los artículos 16, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, este último en su texto anterior a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000 y 18 de junio de 2008; de lo anterior se concluye que en tales casos el acto reclamado solamente puede ser: a) una orden de aprehensión, comparecencia o su equivalente; b) un auto de formal prisión, formal procesamiento, de plazo constitucional o su equivalente; o, c) violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del juicio, tanto en agravio del inculpado como del ofendido, en términos de las citadas fracciones I, VIII y X, considerando sus contenidos en relación con la época de promulgación oficial del invocado artículo 37, además que los conceptos de violación sólo podrán referirse a los mencionados artículos y garantías constitucionales que ahí se contienen; por tanto, si se da el caso de que desde la demanda o en el trámite del juicio constitucional apareciera que los actos reclamados o los conceptos de violación involucran aspectos diferentes, entonces cesarán los supuestos de la vía especial y el tribunal de segunda instancia que conozca del asunto deberá remitir la demanda, anexos y demás constancias al Juez de Distrito competente para la tramitación regular del juicio de amparo indirecto, no sin antes resolver sobre el incidente de suspensión; dicho envío se practicará conforme al artículo 64 de la Ley de Amparo; de ahí que cuando se suscite un conflicto para conocer de un juicio constitucional entre Jueces de Distrito y tribunales comunes, deberá preferirse a los primeros, constituyéndose así un principio de preferencia a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR