Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 1 de Febrero de 2008 (Tesis num. XIX.1o.25 L de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 01-02-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.25 L
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro170395
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, entre las que se encuentran las aportaciones, que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, y que éste apercibirá a los trabajadores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. Ahora bien, la circunstancia de que el citado organismo omita realizar el apercibimiento, no conlleva a la interrupción del plazo para que opere la prescripción, ya que la falta de notificación no puede tener esa consecuencia si no se prevé expresamente, de conformidad con el principio general de derecho que dice: "Donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna", pues su objetivo es únicamente prevenir al trabajador y evitar que pueda perder el derecho a su reclamación, pero, se insiste, ello no interrumpe el término para que opere la prescripción, pues de ser así, el legislador lo habría señalado, como lo hizo en el diverso numeral 188 de la citada legislación, que dispone que las obligaciones en favor del instituto, a cargo de dependencias o entidades, prescribirán en el plazo de diez años, pero que la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro...

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