Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. XIX.1o. J/11 de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 01-03-2011 (Reiteración))

Número de registro162558
Número de resoluciónXIX.1o. J/11
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2189
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

La jubilación es una prestación contractual al no encontrarse regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, establecía, entre otros supuestos, que el personal de planta de confianza podría obtener la jubilación cuando acreditara veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad, y que la pensión sería calculada sobre la base del ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubieren percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos; sin embargo, dicha disposición fue modificada unilateralmente por la patronal en el reglamento vigente a partir del primero de agosto de dos mil, para establecer que la base sobre la que se fijará la jubilación se calculará de acuerdo con el concepto de salarios ordinarios. Ahora bien, para determinar si a un trabajador que cumplió los requisitos de edad y antigüedad durante la vigencia del reglamento que feneció el treinta y uno de julio, pero que fue jubilado con posterioridad, debe aplicársele el reglamento anterior o el que estaba vigente al momento de su jubilación, debe atenderse a la naturaleza contractual de la prestación, toda vez que la teoría de los componentes de la norma tiene utilidad para resolver problemas relativos al ámbito temporal de validez de normas materialmente legislativas, mas no tratándose de contratos. En esa tesitura, de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 18, 31, 33 y 34 de la Ley Federal del Trabajo, así como de los principios generales de derecho extraídos de la legislación civil federal relacionados con las instituciones de los contratos unilaterales y de la condición suspensiva, como el de que debe estarse a lo pactado entre las partes, se deduce que la jubilación reviste propiamente la naturaleza de una declaración unilateral de la voluntad, semejante a una recompensa sujeta a la condición suspensiva de satisfacer la edad y años de servicios; de modo que en el momento en que se cumpla la condición pactada será cuando la obligación se haga exigible en los términos en que se ofreció, aunque con posterioridad se hubiera modificado, pues este cambio rige a futuro y sólo a quienes no hayan satisfecho la...

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