Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, 1 de Mayo de 2007 (Tesis num. XIX.2o.A.C.48 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Décimo Noveno Circuito, 01-05-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.2o.A.C.48 A
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro172427
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

Conforme al artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente en 2005, las autoridades de la materia deben emitir sus resoluciones en un plazo que no excederá de cuatro meses; lo cual debe hacerse aun cuando no se haya realizado el embargo de mercancías de conformidad con el numeral 151 de la referida legislación, toda vez que la figura jurídica del embargo es de carácter accesorio, porque su fin primordial es garantizar el interés fiscal, independientemente de la sustanciación del procedimiento que deba seguirse a los particulares; lo que significa que aun sin existir previamente dicha garantía pueden verificarse todas las fases del procedimiento administrativo en materia aduanera. En esa tesitura, si la autoridad dicta la resolución correspondiente fuera del plazo señalado debe decretarse su nulidad; sin que sea obstáculo a lo anterior que el citado precepto 152 no lo establezca expresamente, pues indefectiblemente debe considerarse así, ya que de lo contrario sería tanto como permitir que las autoridades aduaneras, por sí y ante sí, instituyeran a su favor...

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