Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 1 de Febrero de 1995 (Tesis num. XIX.2o.30 C de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito, 01-02-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.2o.30 C
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro208640
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 1328 del Código de Comercio establece que no podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; sin embargo, no aborda el tema relativo al plazo de gracia solicitado para el cumplimiento de la sentencia, por lo que, si de autos se advierte que el demandado reconoció el adeudo, se allanó a las pretensiones del actor y no impidió la continuación del juicio hasta el dictado de la sentencia, resulta aplicable, en términos del numeral 2o. del código en cita, el diverso 648 del Código de Procedimientos Civiles del estado, que en lo conducente prescribe que el término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia...

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