Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 1 de Octubre de 1996 (Tesis num. XIX.1o.8 L de Primer Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito, 01-10-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.8 L
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro201280
MateriaDerecho Procesal,Laboral

Una recta interpretación del párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo permite establecer que la potestad otorgada a las Juntas para negar la suspensión cuando a juicio de su presidente se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir en tanto se resuelve el juicio de garantías, no puede, por ningún motivo, ejercerse en forma indiscriminada, pues sólo cuando no se aporte dato alguno que permita establecer con certeza si el obrero tiene o no un ingreso económico por cualquier concepto que le permita subsistir en tanto se dicta la resolución en el fondo del amparo; entonces sí, será correcta la negativa de la suspensión pues es claro que en tal caso la patronal no cumple con la carga de la prueba que le corresponde de demostrar aquel extremo. En cambio, sí ésta ocurre ante la Junta a ofrecer pruebas precisamente para allegarle elementos que le auxilien a normar su criterio antes de resolver al respecto, es inconcuso que el órgano jurisdiccional debe respetar la garantía de defensa que a favor de todos los gobernados consigna el artículo 14 constitucional y, en forma sumarísima, proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas al respecto, cuidando siempre la expeditez de dicho procedimiento para resolver así en forma justa y apegada a derecho.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

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