Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 1 de Marzo de 2004 (Tesis num. XIX.5o.2 K de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 01-03-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.5o.2 K
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro181985
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término genérico para la interposición de la demanda de garantías debe contarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Luego entonces, la circunstancia de que el peticionario del amparo interponga el recurso de queja en contra del auto que le acordó desfavorable su petición de consentir un desechamiento de demanda y que por ello se considere tácitamente suspendida su ejecutoriedad o firmeza hasta en tanto se resuelva dicho medio de impugnación, no implica que también se suspenda el plazo para que proceda una nueva demanda constitucional en contra de los mismos actos, pues el referido precepto 21 señala como regla general el término de quince días y dicho periodo prejudicial, como casi todos los términos procesales del...

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