Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. XII.2o.32 C (9a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, 01-01-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXII.2o.32 C (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro160349
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4688
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/99-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 11, de rubro: "AUTO QUE TIENE POR DESIERTA LA APELACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN A QUE ALUDE LA LEY PROCESAL (LEGISLACIONES DE SONORA Y ZACATECAS).", estableció que contra un auto dictado por un tribunal de alzada que declara desierto el recurso de apelación hecho valer en contra de una sentencia de primera instancia, procede el recurso de reposición, para cuya tramitación se siguen las mismas reglas que para la revocación, conforme a las legislaciones procesales ahí examinadas. Las razones fundamentales que sustentan dicho criterio son aplicables respecto de un auto dictado por el tribunal de alzada que declara inadmisible un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva de primer grado, porque este último tiene el mismo efecto procesal y la misma consecuencia jurídica que el acuerdo que declara desierto el recurso de apelación, tales como impedir la tramitación de dicho medio de impugnación y dejar firme la resolución impugnada, lo que lo torna en una determinación que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo y, por ende, en su contra procede el recurso de revocación previsto por el artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, conforme al cual las resoluciones que no fueren apelables pueden ser revocadas por el propio J. o tribunal que las dictó, máxime que del citado contexto normativo no se advierte la procedencia de otro medio de impugnación ni la irrecurribilidad de ese tipo de determinaciones; aunado a que como también lo consideró la Primera Sala del Máximo Tribunal, a través del medio ordinario de impugnación se podrán corregir algunas anomalías que dieron origen al desechamiento o inadmisión de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal. De negar la procedencia del recurso de revocación, a pesar de que el artículo 679 prevé que las resoluciones del tribunal de alzada pueden ser revocadas, se vulneraría el principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben poder impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos, lo que encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, publicada en el...

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