Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Diciembre de 2009 (Tesis num. VIII.3o.26 K de Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-12-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.3o.26 K
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro165792
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1541
MateriaComún

Conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo, para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas para la suspensión debe tramitarse, ante la autoridad que conozca de ella, un incidente en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no requerirse directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalada como responsable, a la empresa afianzadora, en términos de los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, ya que una cosa es el ejercicio de la acción para hacer efectivas las fianzas otorgadas por las instituciones legalmente autorizadas y otra muy distinta el procedimiento establecido por el mencionado artículo 129. Además, porque la acción contra las empresas afianzadoras se ejerce en los juicios que enderecen los particulares con motivo de las fianzas otorgadas para responder por las obligaciones civiles contraídas por aquéllos, o para la ejecución de fallos judiciales que requieren del otorgamiento de una garantía que responda de su ejecución y para el caso de que sea adversa la sentencia definitiva que dicten los tribunales ad quem, a fin de que el perdidoso y después ganancioso pueda hacer efectiva la responsabilidad; y en lo referente al procedimiento a que alude el invocado artículo 129, éste determina expresamente que se tramitará mediante un incidente en los términos...

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