Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Julio de 2007 (Tesis num. VIII.4o.13 P de Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-07-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.4o.13 P
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de registro172067
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

El artículo 472 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila -en la hipótesis que considera innecesaria la formulación de conclusiones acusatorias cuando no se ha reclasificado el hecho delictuoso por el que se ejerció acción penal- no contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto no establece el procedimiento a seguir en la persecución de los delitos, ni previene en qué momento el órgano técnico de la acusación ha de puntualizar su pretensión final, sino que únicamente contiene una disposición general, y corresponde precisamente a las Legislaturas de los Estados, en acatamiento a los artículos 40, 124 y 133 de la propia Carta Magna, expedir las leyes y reglamentos relativos; además el procedimiento contenido en la legislación estatal, lejos de perjudicar al inculpado, garantiza su seguridad jurídica, ya que a diferencia de otras codificaciones, en la vigente en esta entidad federativa desde el inicio del proceso penal conoce -en definitiva- cuáles son los hechos delictuosos que se le atribuyen, por lo que está en aptitud de controvertirlos durante la secuela del procedimiento mediante el desahogo de elementos de convicción que desvirtúen la declaratoria inicial del representante social, pues son los mismos que se tomaron en consideración para el...

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