Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Marzo de 2007 (Tesis num. VIII.4o.6 K de Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-03-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.4o.6 K
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de registro173128
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 1582
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Del análisis de la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco del Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", se colige que la materia de la contradicción de tesis respectiva fue determinar en qué momento debe tenerse por conocido el acto reclamado por parte del peticionario de garantías, en el caso, exclusivamente, de que se soliciten copias de dicho acto; esto es, el supuesto analizado en la resolución de la Corte es aquel en cuyo caso el único dato revelador de conocimiento del acto por parte del gobernado es la solicitud de copias respectiva, pero no la hipótesis en la cual existe evidencia de que la parte agraviada tuvo acceso a las constancias que contienen el acto reclamado desde antes de la solicitud de copias. Lo anterior es así, pues el plazo de quince días hábiles señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo debe computarse desde que el gobernado está informado de la existencia del acto, ya sea mediante notificación, el conocimiento por otras vías, o desde que se manifieste sabedor. De lo contrario, exagerar la trascendencia de la jurisprudencia citada implicaría que el inicio del cómputo para la promoción del juicio...

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