Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Junio de 1998 (Tesis num. VIII.2o.17 K de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-06-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.2o.17 K
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro196077
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es categórico en señalar que tratándose de los impedimentos de los Jueces de Distrito, serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento. Por lo anterior, si el asunto en que se plantea el impedimento es un juicio de amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo, ordenamiento que en su artículo 66 establece limitativamente seis hipótesis que pueden invocarse como causas de impedimento, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo de tal precepto legal, que señala que en la materia de que se trata sólo podrán invocarse, para conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera dicho artículo, excluyéndose así definitivamente a los supuestos previstos en otras leyes, máxime que el artículo 2o. de la Ley de Amparo establece que tanto la sustanciación como la decisión del juicio de garantías será con arreglo a las formas y procedimientos determinados en el libro primero de esa legislación y que únicamente permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, siempre y cuando falte disposición expresa, por lo que es evidente que tratándose de impedimentos planteados por los Jueces de Distrito en juicios de amparo, no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente. A mayor abundamiento, la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios reiteradamente sostuvo que las causas de impedimento previstas en el artículo 82 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no era aplicable tratándose de juicios de garantías, señalando que éste se refería a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito sólo están impedidos para conocer de los asuntos penales, administrativos y civiles, y que en el artículo 66 de la Ley de Amparo se establecen en forma limitativa las causas de impedimento que podrían invocarse para no conocer de un juicio de garantías y que, por lo anterior, tampoco eran susceptibles de citarse las causas de impedimento establecidas en el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Consecuentemente, como la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, nada dice en relación a las causas de impedimento, atendiendo a la...

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