Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Agosto de 1994 (Tesis num. VII. C. 8 K de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Septimo Circuito, 01-08-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII. C. 8 K
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro210794
MateriaDerecho Constitucional,Común

El artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone que: "También podrán hacerse notificaciones a los abogados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. La facultad de oír notificaciones autoriza al abogado para promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias. Los abogados patronos deberán ser necesariamente licenciados en derecho con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. Y serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes por negligencia, impericia o irresponsabilidad, en los negocios en que intervengan". Ahora bien, una interpretación sistemática de la norma transcrita, permite establecer que el autorizado para oír notificaciones en términos del precepto indicado o el abogado patrono tienen amplias facultades para representar a la parte que los nombró y en uso de dichas facultades pueden promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias, tanto de primera como de segunda...

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