Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Febrero de 1995 (Tesis num. VII.2o.C.36 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Septimo Circuito, 01-02-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.36 C
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro208603
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal,Civil

En términos del artículo 1773 del Código Civil local, que dice: "Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida ...", se concibe a la pena convencional como una prestación de carácter accesorio que estipulan las partes contratantes para fijar de manera anticipada la responsabilidad que deben asumir en caso de que alguna de ellas no la cumpla o no lo haga de la manera convenida. El artículo 19 de ese mismo código consigna: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", y el diverso artículo 1776 del referido cuerpo de leyes, expresa: "La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal." Una correcta interpretación de este último precepto legal transcrito pone de relieve que éste tiene como única finalidad la de prohibir el pacto, a título de pena convencional, de prestaciones que rebasen en valor o cuantía a la obligación principal, es decir, lo prohibido expresamente por dicho precepto y, por vía de consecuencia, nulo, en términos del diverso artículo 19 de la codificación legal citada, es ese propio excedente, no comprendiéndose en dicha prohibición, lógicamente, lo acordado por las partes en cuanto no se rebase aquel valor o cuantía, conservando...

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