Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Julio de 1998 (Tesis num. VII.2o.C.57 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-07-1998 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VII.2o.C.57 C |
Fecha de publicación | 01 Julio 1998 |
Fecha | 01 Julio 1998 |
Número de registro | 195930 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Civil |
Una correcta interpretación del artículo 210, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, que prevé la reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional decretada, literalmente dispone: "Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario."; lo que permite arribar a la conclusión de que, al utilizar tal norma jurídica el vocablo "podrá", y atendiendo, desde luego, al significado del mismo, que es una facultad potestativa del reclamante formular o no su inconformidad dentro del mismo escrito en que dé respuesta a la demanda en su contra instaurada, debiendo acatar, si opta por hacerlo en forma separada, el término a que alude el diverso precepto 98, fracción IV, del cuerpo de leyes en consulta, esto es, el plazo de tres días, ya que el citado artículo 210 del código adjetivo civil local, es omiso en especificar el término judicial que se debe observar para interponer la aludida reclamación.
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