Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Octubre de 1999 (Tesis num. VII.2o.C.63 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-10-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.63 C
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de registro193243
MateriaDerecho Procesal,Civil

El cheque es un título de crédito, pues permite ejercitar el derecho literal en él consignado, conforme lo prevé el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual participa de tres elementos personales, que son, a saber: a) El librador; b) El librado (institución de crédito-banco); y, c) El tomador o beneficiario; por otra parte, como reglas particulares del cheque, se destacan: I. Que el dinero por el que el banco paga al beneficiario, no es propio, sino del librador que previamente depositó en su cuenta; II. Que el banco está obligado con el librador -cuentahabiente-, al través del contrato de cuenta de cheques que tienen celebrado, mas no con el beneficiario; III. El beneficiario lo más que puede exigir al banco es que cumpla con el contrato de cuenta de cheques que tiene celebrado con el librador, mas no puede obligarlo desde el punto de vista cambiario, de ahí que si el banco no paga el cheque, sólo está incumpliendo con el aludido contrato, pero ello no da lugar a una acción cambiaria contra dicho banco; IV. La obligación cambiaria de pago está en el librador y su cumplimiento se da con el depósito en la cuenta, suficiente para que el banco pueda cubrir el cheque que se le presente; así pues, aun y cuando el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, tales como la letra de cambio y el pagaré, es un instrumento de pago, ello es una mera función económica, dado que, si bien sustituye económicamente al pago con dinero, no produce los mismos efectos jurídicos que el realizado con moneda de curso legal, en atención de que el pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo, esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al librador-deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sólo sucede hasta el momento en que el título es cubierto por el librado, atento a lo dispuesto por el numeral 183, en relación con el artículo 7o. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la cual, el libramiento de un cheque, conlleva una relación eminentemente cambiaria entre el librador y el beneficiario; estrictamente contractual entre el librador y el banco librado; y, puramente instrumental entre el beneficiario y el banco librado, producto de la sola forma de...

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