Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. I.3o.T.232 L de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-05-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.T.232 L
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro161962
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1300
MateriaLaboral

La Ley Federal del Trabajo no establece procedimiento específico mediante el cual tanto la autoridad como los sindicatos realicen el trámite relativo hasta concluir con la toma de nota; sin embargo, siendo la regla que ante este tipo de legislación debe prevalecer la norma especial (ley laboral), se tiene que estar a ésta. Así, es conveniente acudir a los dos principios de la hermenéutica de las normas laborales consignados: el primero en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones y, el segundo, en el artículo 18 de la ley en cita, relativo a que en la interpretación de las normas de trabajo, además de considerarse la finalidad señalada en el anterior precepto (2o.), prevalecerá la interpretación más favorable para el trabajador. En ese sentido, el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será de tres días hábiles. Bajo esta perspectiva, la expedición de la toma de nota, además de ser un acto dentro de un procedimiento formalmente administrativo, pero materialmente laboral, que debe realizar la autoridad registradora del conocimiento, es también un derecho de las partes, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales. Ahora bien, dicho precepto no prevé consecuencia alguna si no se lleva a cabo el acto procesal o el ejercicio del derecho en el plazo de tres días, lo que motiva a tener en cuenta, en esta parte, el artículo 366, en cuanto que si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro del término que ahí se establece, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva, lo cual encuentra justificación en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con el espíritu del artículo 123, apartado A,...

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