Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. I.13o.T.301 L de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-05-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.13o.T.301 L
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro162165
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1103
MateriaLaboral

Los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para mandar prevenir al trabajador o sus beneficiarios cuando: 1) la demanda es oscura o vaga; 2) la demanda es irregular; o bien, 3) se hayan ejercitado acciones contradictorias. En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un supuesto excepcional, sólo en esos casos procede mandar aclarar la demanda. En congruencia con lo anterior, cuando el demandante fija el despido en determinada fecha y simultáneamente reclama salarios devengados por un periodo que incluye el día de aquél, ello no significa la existencia de oscuridad o vaguedades posibles de subsanar, porque finalmente el actor puntualizó el día de la separación, así como el lapso por el que reclama jornales devengados; tampoco se está en presencia de alguna irregularidad, pues es hasta el dictado del laudo cuando la responsable está en condiciones de analizar la existencia o no de la ruptura alegada, así como la procedencia de los salarios devengados, lo que conlleva una valoración, por separado, sobre el fondo de las pretensiones intentadas y, por tanto, no puede invocarse ni analizarse una situación de tal naturaleza para calificar la demanda de irregular, vaga o imprecisa. Finalmente, las acciones que derivan del despido y las que nacen del derecho al pago de salarios devengados no son contradictorias para que, en esa medida, la Junta mande aclarar la demanda, toda vez que derivan de hechos y circunstancias autónomas y diversas, que pueden coexistir simultáneamente, sin que por su solo ejercicio una invalide a la otra, ni que haga necesario que se prevenga al trabajador para que opte por una u otra.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 760/2010. N.C.B.M.. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: A.G.B..


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 116/2017 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRME EN ÉSTA QUE FUE OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, UBICÁNDOLO EN UNA FECHA DETERMINADA, Y ADEMÁS...

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