Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. II.2o.T.Aux.24 A de Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.T.Aux.24 A
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162617
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2296
MateriaConstitucional

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe que el gobernado pague cantidad alguna por la actividad estatal de administrar justicia, pues dicho servicio debe ser gratuito, pero no impide que puedan imponerse cargas procesales de naturaleza pecuniaria a las partes, como la retribución que quien obtuvo resolución desfavorable debe hacer a su contraparte por los gastos derivados del litigio; no obstante, corresponde al legislador regular dicha cuestión. Por otra parte, el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al disponer: "En los juicios que se tramiten ante el tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.", no se contrapone con el citado artículo 17. Lo anterior es así, pues dada la materia administrativa y las partes involucradas en el juicio contencioso relativo, es que a la demandada no puede exigírsele el pago de costas, a las que sólo podrá condenarse en su favor cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, en términos del segundo párrafo del señalado precepto adjetivo; sin embargo, en su cuarto párrafo protege al particular, al considerar su derecho a ser indemnizado por los...

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