Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Abril de 2011 (Tesis num. XXI.1o.C.T.105 K de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, 01-04-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.1o.C.T.105 K
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro162308
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1404
MateriaComún

De acuerdo con el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado que conoce de un recurso de queja debe limitar su examen a las constancias que obren en el toca que se forme con motivo del recurso y a las que, en su caso, envíe el Juez de Distrito con su informe justificado que sobre la materia de la queja debe rendir, de conformidad con los artículos 98, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En ese sentido, si en el referido informe el Juez de Distrito en contra de quien se intenta el recurso de queja negó la existencia de la resolución impugnada, lo que se corrobora con las constancias que adjuntara a dicho informe, sin que la parte recurrente hubiere desvirtuado esa negativa, no obstante por ser precisamente ésta a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, el recurso de queja debe declararse sin materia.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 119/2010. Presidenta de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco. 18 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: L.F.G.T.. Secretario: M.Á.G..

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