Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. III.1o.T.Aux.9 L de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-05-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.9 L
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro161963
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1299
MateriaLaboral

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XVIII/2010, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", visible en la página 1054 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, estableció que la supletoriedad sólo opera cuando se reúnen los requisitos consistentes en que: I. el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; II. la ley a suplir no prevea la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; III. esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, IV. las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por otra parte, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en su título cuarto, capítulo I, denominado "De los sindicatos", no contempla la figura jurídica de "registro automático de sindicatos", que prevé el último párrafo del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, no obstante que el numeral 10o. de la citada ley burocrática estatal, posibilite la aplicación supletoria del código obrero federal, para el caso de la figura jurídica de que se trata "registro automático de sindicato" no se surte, dado que se contraviene la ley a suplir; esto es así, pues el artículo 75 del ordenamiento estatal establece que para el registro de sindicatos el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado deberá comprobar con los medios necesarios a su alcance la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y que no exista otro sindicato dentro de la entidad pública de que se trata, lo que supone, que sólo está permitida una asociación sindical para cada dependencia de la entidad, ya que el legislador ordinario estableció la obligación de que se verificara la existencia de uno diverso al solicitante del registro; por tanto, de aplicarse supletoriamente la figura jurídica de que se trata, sin verificar previamente los requisitos señalados...

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