Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. III.1o.T.Aux.4 K de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.4 K
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163811
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1267
MateriaComún

De conformidad con el párrafo final del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio, de modo que su estudio es de orden público y preferente al del fondo del asunto, por lo cual, ante la ausencia de alguna disposición que permita sostener lo contrario, debe considerarse que los juzgadores en la materia, a este respecto, no se encuentran sujetos al principio procesal de preclusión, entendido éste como un fenómeno de extinción de facultades de obrar válidamente en un proceso en función del tiempo transcurrido o de la etapa procesal en que se encuentre. De ahí que si el Juez de Distrito al dictar sentencia en el amparo indirecto se pronuncia sobre el fondo del asunto, negando o concediendo la protección constitucional, evidenciando así que, a su juicio, no se actualiza alguna causal de improcedencia, pero con motivo del recurso de revisión el Tribunal Colegiado de Circuito revocó dicha sentencia y ordenó reponer el procedimiento para que se cuente con los elementos necesarios para el estudio del negocio, al emitir la nueva resolución, una vez celebrada por segunda ocasión la audiencia constitucional, aquél puede sobreseer en el juicio de garantías si para ello advierte una causal de improcedencia. Máxime si los lineamientos establecidos por el órgano colegiado al revocar el fallo y ordenar la reposición...

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