Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. III.1o.T.Aux.14 A de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-10-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.14 A
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro163526
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3220
MateriaAdministrativa

El artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco prevé que las Salas Regionales del Tribunal de lo Administrativo local conocerán de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquier otro agravio en materia tributaria. Por su parte, el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco define como actos definitivos a aquellos que son un fin en sí mismos o que son el resultado de un procedimiento ordinario. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", sostuvo que el concepto "resoluciones definitivas" abarca no sólo aquellas determinaciones que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si los artículos 2o., 3o., 5o., 7o. y 9o. a 12 de la Ley de Hacienda del Estado establecen el objeto y sujetos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, así como la forma de su liquidación y pago y, específicamente, prevén que los notarios públicos o el funcionario que intervenga en la operación de transmisión de un bien de esas características deberá retener y enterar el impuesto causado por ese acto, realizándose el pago en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas de la entidad en la oficina de recaudación fiscal, se concluye que el recibo de pago por concepto del mencionado impuesto no constituye una resolución definitiva impugnable ante el indicado Tribunal de lo Administrativo, toda vez que la obligación tributaria surge en el momento en que se realizó la situación de hecho o de derecho que de acuerdo con la ley la origina, por lo que la exigencia de pagar...

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