Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. III.1o.T.Aux.12 A de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-10-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.12 A
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro163599
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3125
MateriaAdministrativa

Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la sentencia definitiva de un juicio contencioso administrativo federal el tribunal resolutor estima que la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada o de la que hubiere ordenado o tramitado el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada resulta indebida o insuficiente, bien sea a partir de un estudio oficioso o por resultar fundados los argumentos del actor en la parte relativa, lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana, en términos de la interpretación de los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.", publicada en la página 287 del Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por otro lado, la misma Segunda Sala del Alto Tribunal, al declarar improcedente la contradicción de tesis 164/2007-SS, indicó que ese tipo de nulidad es la de mayor beneficio formal y que, por ende, su estudio debe llevarse a cabo en primer lugar, en tanto que implica la insubsistencia del acto de la autoridad, sin vincular a ésta para que subsane los vicios que hubieren generado la anulación, como sí acontecería con una sentencia de nulidad "para efectos"; textualmente, y refiriéndose a la nulidad por vicios en la fundamentación de la competencia, dicha Sala señaló: "... la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor", agregando que, en tal caso, lo que se reparará con ese tipo de nulidad será una infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se sigue que una vez observada esa regla de prelación, según la cual el estudio de los conceptos de nulidad o, en su caso, el análisis oficioso debe atender en primer lugar la cuestión que atañe a la fundamentación de la aludida competencia, el órgano jurisdiccional sigue sujeto al principio de completitud en la impartición de justicia, propio de la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, así como al de mayor beneficio para el actor, que deriva del artículo 50 de la Ley Federal de...

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