Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Junio de 2011 (Tesis num. III.2o.T.Aux.39 A de Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-06-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.39 A
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro161864
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1295
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De una nueva reflexión sobre el tema del pago de los derechos por expedición de licencias de construcción con base en la densidad de la zona en que se ubica el inmueble, este Tribunal Colegiado Auxiliar se aparta del criterio que sostuvo en la tesis III.2o.T.Aux.23 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 2292, de rubro: "DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. LOS EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010, QUE PREVÉ EL PAGO DE AQUÉLLOS CON BASE EN LA DENSIDAD DE LA ZONA EN QUE SE UBIQUE EL INMUEBLE, SON PARA QUE SE COBRE AL QUEJOSO LA TARIFA MÍNIMA (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2008).", en la que consideró, medularmente, que los efectos del amparo que se concede respecto del citado artículo 54, fracción I, inciso A), no pueden ser para que se deje de aplicar al quejoso la norma declarada inconstitucional, sino para que se le incluya dentro del trato privilegiado que ésta contempla, es decir, para que se le cobre la tarifa mínima por el pago de la expedición de la licencia de construcción. Lo anterior es así, debido a que ahora se considera que al haberse declarado la inconstitucionalidad de la disposición indicada por establecer tarifas atendiendo a la densidad de la zona donde se efectuará la construcción y no al costo por el servicio prestado por el Estado, el vicio que originó esa declaratoria recae sobre un elemento esencial del tributo -tarifa-, que afectó a todo el sistema impositivo y, por ende, lo procedente es desincorporar de la esfera jurídica del peticionario de garantías la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional, aun cuando una de las responsables haya promovido el recurso en que se determinen dichos efectos, al ser incuestionable que el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación son cuestiones de orden público y examen oficioso, pues si el Tribunal Colegiado que conoce de la revisión advierte una incongruencia en los efectos para los que se concedió la protección de la Justicia Federal, debe corregirla de oficio, sin que con ello se trastoque el principio non reformatio in peius, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho patente en reiteradas ocasiones, que éste opera una vez analizadas y superadas las cuestiones de orden público, en otros términos, que únicamente cobra...

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