Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Junio de 2011 (Tesis num. III.1o.T.Aux.5 K de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-06-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.5 K
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro161793
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1556
MateriaComún

De una interpretación literal y sistemática de tales disposiciones se observa un distinto trato legislativo de excepciones al anotado principio frente a actos de autoridad jurisdiccional (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo). La fracción XIII no exime de observarlo respecto de aquellos donde se alega tal tipo de violaciones directas sino atiende a la naturaleza del acto y la magnitud o relevancia de la infracción constitucional (actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución); en cambio, la fracción XV, último párrafo, del numeral 73 es donde el legislador estableció para actos de autoridad no jurisdiccional notas distintivas, a saber, que el recurso esté previsto en ley, no exigir mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo y, finalmente, dispensar de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Esto último acorde con la diferenciación que hizo el propio Constituyente para reglamentar ese principio en materia administrativa (artículo 107, fracción IV). Ante ese pronunciamiento específico normativo habría de preferirlo y determinar que es respecto de actos no jurisdiccionales que aplica la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 104, con el número 154, la cual data de la Séptima Época y es anterior a la inclusión de tal excepción en las reformas a la Ley de Amparo publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Luego, dicha jurisprudencia debe ser atendida en su justa medida, congruente con la serie de actos frente a los cuales el legislador estimó que debía regir la anotada excepción a partir de la reforma aludida, además de que en el proceso legislativo no se aprecia una motivación en particular respecto de su adición y, que permita una conclusión opuesta. Por ende, si bien ese criterio subsanaba una laguna del ordenamiento jurídico vigente de aquella época, a partir de su inclusión en el último párrafo de la fracción XV, desapareció ese vacío y habría de atender a los actos en que aplica de manera explícita, de lo contrario se habría añadido también en la fracción XIII. Igualmente, no es obstáculo la tesis...

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