Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. III.2o.T.Aux.36 A de Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-05-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.36 A
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro162151
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1125
MateriaAdministrativa

El artículo tercero transitorio de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de J. faculta a la Secretaría de Educación local para que disponga lo necesario a fin de regularizar la situación legal de quienes practiquen la homeopatía sin tener la licenciatura o título correspondiente. En estas condiciones, si la citada dependencia, en uso de esas atribuciones celebra un contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración, aplicación y calificación de un examen para la regularización de aquéllos con determinada asociación civil, ello significa que mediante ese instrumento delegó parcialmente sus facultades, motivo por el cual el ente prestador del servicio actúa por encomienda y en ejercicio de una función que, en principio, corresponde a la aludida secretaría y, por ende, sus actos, al tener como origen el señalado contrato, implican una atribución unilateral mediante la cual puede crear, modificar o extinguir el derecho de los sustentantes, lo cual se considera un acto de autoridad para los efectos de su impugnación mediante el juicio de nulidad, pues la persona moral contratada se pronuncia en función de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, por atender al mandato del referido artículo transitorio y, a su vez, es coercitivo, por imponer una calificación sin posibilidad de rebatirla; de ahí la relación de supra a subordinación. Aunado a ello, la calificación no satisfactoria tiene por consecuencia impedir el ejercicio de la actividad de la homeopatía de la forma como se desarrolló hasta el momento de obtener ese resultado, toda vez que a partir de ahí se genera el obstáculo para su ejercicio, con la consecuente afectación a sus derechos; por eso, ese acto es impugnable en términos del artículo 67, párrafos primero, segundo y fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., ante el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, porque aun cuando no provenga de una autoridad formal, lo relevante es la materialidad o naturaleza jurídica y consecuencias legales, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al interesado, porque no cuenta con el medio o recurso legal para impugnar la calificación, lo que además provoca un campo fértil para la arbitrariedad, en virtud de que, respecto a los actos de la indicada asociación no se podría ejercer control alguno, de tal suerte que es necesario privilegiar los postulados del derecho a la impugnación y seguridad jurídica.


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