Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. III.2o.T.Aux.37 A de Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-05-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.37 A
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro161985
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1285
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

De la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 93/2010, visible en el Tomo XXXII, julio de 2010, página 308, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. AL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD Y SUS MUNICIPIOS.", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando a un servidor público se le impone una sanción administrativa y opta por interponer el recurso previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. ante el Tribunal de Arbitraje y E., éste debe tramitarse con apego al numeral 76 Bis de la propia ley, el cual dispone que dicho medio de impugnación debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, en escrito que contenga expresión de agravios y acompañar copia de la notificación, ante la autoridad que emitió la resolución quien, en su caso, acordará su admisión y lo turnará al superior jerárquico para su resolución definitiva dentro de los treinta días siguientes. Ahora bien, del procedimiento de que se habla no se advierte el requisito de exhibir copias para notificar el recurso de mérito, pero ello obedece a que el medio de defensa está previsto para tramitarse y resolverse ante la propia autoridad administrativa; sin embargo, cuando se opta por acudir al Tribunal de Arbitraje y E., la autoridad desconoce dicho recurso y de ahí emerge la necesidad de correrle traslado, a fin de no dejarla en estado de indefensión. En estas condiciones, si el recurrente no presenta las copias suficientes para practicar ese acto procesal, debe prevenírsele para que las haga llegar, porque la consecuencia no es desechar el recurso, pues esa sanción procesal no se prevé en los numerales 76 y 76 Bis del invocado ordenamiento, motivo por el cual debe requerírsele nuevamente para tales efectos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional utilice los medios de apremio que disponga la ley para que se cumplan sus determinaciones. Por tanto, cuando el Tribunal de Arbitraje y E. no ajusta su actuación al trámite descrito, el órgano que conozca de la impugnación a su determinación debe ordenarle reponer el procedimiento y conminarlo a actuar con apego a los citados preceptos.


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