Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. III.1o.T.Aux.3 L de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.1o.T.Aux.3 L |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2011 |
Fecha | 01 Marzo 2011 |
Número de registro | 162569 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2359 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Atento a que el requisito de procedencia del juicio de garantías por violación al derecho de petición es que ésta se formule ante una autoridad propiamente dicha -en función de una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, para que surja el derecho de este último a que se le dé contestación por escrito y pueda acudir al juicio de amparo contra su transgresión-; el Juez de Distrito, al conocer de un reclamo de ese tipo deberá determinar si la naturaleza de la relación entre el gobernado y el servidor público a quien es formulada sea de esa clase, pues el amparo sólo podrá ser intentado contra una genuina omisión de "autoridad" de contestar una petición del gobernado, como medio de salvaguarda de sus garantías individuales. Así, dicho extremo no se cumple cuando la solicitud es formulada ante un organismo descentralizado que realiza funciones de ente administrador y sus relaciones se ubican en un plano de coordinación con relación al beneficiario, susceptibles de control jurisdiccional ante los tribunales laborales en caso de controversia. Por tanto, cuando se presenta una solicitud de información o devolución por parte del trabajador o sus beneficiarios respecto de los recursos de la subcuenta de vivienda, que constitucional y legalmente corresponde administrar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y este organismo omite dar respuesta a ella, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías relativa a que la petición no está dirigida a una autoridad, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, así como en relación con la jurisprudencia P./J. 42/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 126, de rubro: "PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE...
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