Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. III.1o.T.Aux.11 A de Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.11 A
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163797
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1273
MateriaAdministrativa

De la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, publicada en la página 303 del Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", se advierte que para que al Instituto Mexicano del Seguro Social no se le considere como autoridad en el amparo, se requiere que en la demanda se reclame la falta de respuesta a una solicitud en ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, de la ejecutoria que le dio origen se conoce la razón jurídica que justifica ese criterio, y ésta se relaciona con el doble carácter que el referido organismo tiene legalmente reconocido, a saber: 1. Como organismo fiscal autónomo en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales, caso en el cual actúa como autoridad con los atributos propios que la ley le otorga, esto es, bajo una relación de supra a subordinación; y 2. Como ente asegurador y en sustitución del patrón, como consecuencia del vínculo laboral entre éste y el trabajador o con base en un acto jurídico mediante el cual se obliga a otorgar determinadas prestaciones en servicios, especie o en dinero al asegurado o a sus beneficiarios, donde se conduce en un plano de igualdad, dado que involucra el cumplimiento de dicho acuerdo de voluntades. De ahí que, siguiendo esos lineamientos, cuando se trata de establecer si el indicado instituto efectivamente tiene el carácter de autoridad responsable, el rasgo determinante no obedece al tipo de garantías que el quejoso aduzca como violadas ni a la circunstancia de que reclame la falta de respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, pues ello sólo tiene que ver con el contenido de los conceptos de violación y con lo que el agraviado decida señalar como acto reclamado, pero no necesariamente involucra el tipo de atribuciones que, con su actuación u omisión ejerce, las que deben coincidir con las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación identifica como propias de un organismo fiscal autónomo en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales....

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