Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 1 de Diciembre de 2008 (Tesis num. III.4o.A.59 A de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 01-12-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.4o.A.59 A
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro168314
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

El primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación dispone que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, únicamente pueden ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales; de ahí que si éstas deciden dejar sin efectos una orden de visita domiciliaria, y posteriormente pretenden iniciar una diversa por los mismos ejercicios y contribuciones, previo a ello deben interponer el juicio de lesividad, para que en términos del citado precepto 36, el aludido órgano esté en aptitud de modificar la primera determinación. Lo anterior es así, pues al notificarse la orden de visita, ya no se trata del ejercicio de facultades discrecionales, sino regladas, las cuales deben respetar los plazos a que alude el dispositivo 46-A del mencionado código.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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