Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Septiembre de 2008 (Tesis num. III.1o.C.166 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-09-2008 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.1o.C.166 C |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2008 |
Fecha | 01 Septiembre 2008 |
Número de registro | 168994 |
Materia | Derecho Civil,Civil |
En términos de los artículos 1612 y 1615 a 1617 del Código Civil para el Estado de Jalisco, las diligencias de consignación no se integran únicamente con la exhibición de lo debido, sino que además el juzgador ante el que se tramitan debe admitirlas y darle intervención al acreedor, mediante la notificación formal correspondiente, para que reciba lo exhibido o bien se oponga, después de lo cual el juzgador debe resolver si aprueba o no la consignación, y es dicha aprobación la que, cualquiera que sea el momento en que se produzca, en términos de la regulación que de esa figura se contiene en las normas invocadas, hace que se extinga la obligación relativa. Además, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2009 del mencionado ordenamiento, que se refiere a las obligaciones del arrendatario, y según el cual éste queda obligado al pago de las rentas hasta que entregue el bien en las condiciones en que lo recibió; por lo que la interpretación sistemática de esos numerales permite establecer que en tratándose de la consignación de un bien dado en arrendamiento se requiere que el arrendador sea legalmente enterado de la diligencia para que esté en aptitud material de manifestar si está conforme o no con la entrega del citado bien, pues le corresponde el derecho, derivado del citado artículo 2009, de verificar que el inmueble se encuentre en las mismas condiciones en que lo entregó al arrendatario, por lo que aun cuando es cierto que la notificación de las resoluciones judiciales es un...
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