Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 1 de Junio de 2007 (Tesis num. III.4o.A.10 A de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 01-06-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.4o.A.10 A
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de registro172212
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Administrativa

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal tratándose de amparos contra disposiciones legales o reglamentarias consistirá en obligar a las autoridades responsables a restituir al agraviado en el pleno uso y goce de la garantía constitucional violada; o bien, que cumplan con el precepto constitucional infringido absteniéndose de realizar el acto que amenaza sus derechos fundamentales y, con ello, realizar jurídica y materialmente el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación alegada. En tal virtud, resulta improcedente el estudio, en el juicio de amparo, de violaciones a disposiciones constitucionales que no contengan garantías individuales, como sucede en el caso que se alega que el acto reclamado violenta lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que el Congreso del Estado de Jalisco, sin facultades para ello, estableció una exención a favor de determinados sujetos, en el pago del impuesto predial, sin relacionar la supuesta infracción a ese precepto constitucional con la violación a alguna de las garantías individuales del impetrante del amparo, por no poder concretarse los efectos de la protección constitucional. Así, aun estimando que la violación a dicho precepto de la Ley Suprema, se hiciere en vinculación a lo dispuesto por el artículo 16 de la propia Carta Magna, la desincorporación de la esfera jurídica de la quejosa de las disposiciones que establecen el impuesto predial, resultaría improcedente dado que el precepto que se dice violenta lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, prevé una exención parcial a favor de determinados contribuyentes, entre los que -por supuesto- no se ubica la quejosa; así, dado que las cantidades erogadas y que llegue a erogar la impetrante por concepto de impuesto predial no son por mandato de la norma inconstitucional, sino de diversas, en nada beneficiaría a la impetrante que se ordenara como efecto de la posible concesión del amparo el que la disposición que contiene la exención parcial a favor de distintos sujetos (por considerarse violatoria del artículo constitucional multicitado) dejara de aplicársele. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS...

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