Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Febrero de 2007 (Tesis num. III.4o.C.34 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-02-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.4o.C.34 C
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro173317
MateriaDerecho Civil,Civil

Conforme al artículo 411 del Código Civil del Estado de Jalisco, ninguna persona puede pretender el divorcio cuando haya otorgado perdón expreso o tácito al cónyuge que originó alguna de las causales de disolución del vínculo matrimonial. En materia de divorcio, el perdón expreso o tácito representa una manifestación de voluntad del cónyuge ofendido, de olvidar todas las vejaciones u ofensas sufridas, y produce como consecuencia una seguridad jurídica de que no se tramitará juicio de divorcio necesario por hechos perdonados. De ahí que el perdón sólo puede concebirse cuando se reanude la vida en común, esto es, cuando el cónyuge cede en su actitud de separación y reanuda la vida matrimonial. En consecuencia, el hecho de haber promovido previamente un juicio de divorcio, por mutuo consentimiento, que quedó inconcluso, no puede considerarse como constitutivo de un perdón tácito, de las causas que fundan una subsecuente demanda de divorcio necesario, pues precisamente, el hecho de que se solicite la disolución voluntaria del vínculo matrimonial, no hace sino denotar, que no es voluntad del ofendido, la continuación de la vida conyugal, que son los efectos que pretende el perdón en materia de divorcio.


CUARTO...

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