Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 1 de Noviembre de 2001 (Tesis num. III.1o.P.35 P de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-11-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.P.35 P
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro188405
MateriaPenal

El artículo 262 del Código Penal para el Estado de Jalisco establece en el tipo penal de despojo, no sólo que la ocupación de un inmueble o de un derecho real sea de propia autoridad, sino que se requiere que esa ocupación sea valorada por la autoridad judicial para ser catalogada como producida a través de la violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño; esto es, que a diferencia de los conflictos posesorios regulados por el derecho civil, debe atenderse a una calificación de la conducta que produce la ocupación, en los términos exigidos por el legislador para separar de la legislación privada (civil) y reservar a la penal sólo aquellas que revelen una mayor peligrosidad (uso de violencia o amenazas) o sagacidad (furtividad o engaño) por parte de su autor y que, por ende, causan un mayor peligro para la sociedad y requieren de la mayor intervención represiva del Estado para prevenir ese tipo de conductas, a través de una sanción de naturaleza penal a su autor por la conducta calificada que produce la posesión. Ahora bien, el concepto de furtividad es de uso común, por lo que se le debe dar la connotación que el común de las personas le atribuye; luego, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, respecto de la palabra furtivo dice: "(Del lat. Furtivus) Adj. Que se hace a escondidas y como a hurto. 2. D. del que caza, pesca o hace leña en finca ajena, a hurto de su dueño.". Conforme a tal interpretación, se requiere necesariamente la coexistencia simultánea de dos actividades: la primera de un sujeto vigilante que tiende a evitar que se realice una actividad por un tercero no deseada; y, por otra parte, la conducta que se hace en forma de hurto, a escondidas, sigilosamente por parte de quien pretende burlar la conducta vigilante. No puede entonces entenderse que haya furtividad cuando no existe la correspondiente actividad de cuidado o de vigilancia o cuando la conducta es permitida y desde luego no se requiere el ocultamiento o lo escondido. Por tanto, no es aceptable que la conducta furtiva se pueda producir cuando el inmueble se encuentra abandonado, o cuando simplemente sus poseedores no realizan conductas positivas de vigilancia o de cuidado, para evitar que un tercero los perturbe o despoje...

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