Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Marzo de 2004 (Tesis num. III.5o.C.65 C de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-03-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.5o.C.65 C
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro181881
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

La actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 62/99, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos de este Tercer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 56, publicada en el Tomo IV de la Actualización dos mil uno, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro: "NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", determinó que en dicha entidad es improcedente la acción reconvencional que se esgrima en los juicios sumarios, pues consideró que la institución de referencia fue intencionalmente derogada para fortalecer la expeditez de esa clase de procedimientos. Sin embargo, a través del Decreto dieciocho mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de trece de marzo de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente, se reformaron, entre otros, el ordinal 680 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, el que, en sus párrafos segundo y cuarto, dispone: "... La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273. ... Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el Juez de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas.". De ahí que en los juicios sumarios sí es procedente la acción reconvencional, pero únicamente en los "hipotecarios", debido a que dicho arábigo se encuentra comprendido en el capítulo III, del título décimo primero, que regula esa clase de litigios (sumarios hipotecarios) lo que, además, se corrobora si se toma en cuenta que antes de las aludidas reformas ese artículo no establecía la posibilidad de contrademandar, ya que señalaba: "Si el deudor se opone a la demanda en forma y término previstos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas generales del juicio sumario.-Si el demandado no se opone a la demanda, a petición del actor, se citará a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes.". No es óbice a lo anterior que entre los preceptos que se...

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