Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. III.2o.P.143 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-03-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.P.143 P
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro179010
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

La legislación penal sustantiva, en aras de equilibrar la facultad que el Estado tiene de sancionar a una persona que comete un delito, con la pena de esa especie y la tutela de ese alto valor como lo es la libertad, instituye beneficios que sustituyen, suspenden o, incluso, prescinden de dicha sanción, con esto el Estado busca una política criminal flexible, además de justa para dejar en reclusión a quien lo amerita, así como que un sujeto goce de libertad o semilibertad aunque se le condene por reunir determinadas condiciones que le favorecen, pues dichos beneficios tienen por objeto procurar la libertad del inculpado cuando éste satisface los requisitos legales para su procedencia y el juzgador, con base en su arbitrio, estima oportuno otorgarlos, lo que significa que a pesar de que se le considere responsable de un ilícito, el reo puede evitar un estado de reclusión para el cumplimiento de la sanción corporal; de tal suerte que debe estimarse que para efectos de la procedencia del amparo, el hecho de que el quejoso solicite un beneficio de esa naturaleza o se acoja a uno ya concedido oficiosamente por el juzgador, inclusive aunque otorgue la garantía condigna o pague la multa sustitutiva, no implica una manifestación de voluntad inequívoca que entrañe el consentimiento de la sentencia reclamada, porque en el supuesto de que el quejoso goce de la libertad caucional durante el proceso, al acogerse al beneficio, evita una posible reaprehensión; en cambio, si durante todo el proceso está recluido y promueve lo conducente para gozar de alguno de esos beneficios, es obvio que lo único que procura es que su detención cese de forma inmediata, por lo que en ambos supuestos, con la aplicación del beneficio, lo único que hace el quejoso es apartarse de un perjuicio mayor, como lo es el que se provoca con su reclusión, pues aun, como en el asunto, si el Juez de la causa declara suspendida la pena privativa de libertad, no implica que quede sin efectos ésta o se hubiere consumado, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal para el Estado de Jalisco, la suspensión tiene una duración igual a la de la pena, la cual se considera extinguida si durante el término de la sanción, contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que...

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