Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. I.15o.A.41 K de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.A.41 K
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162635
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2288
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Del examen de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo se desprenden dos reglas básicas para determinar a qué Juez de Distrito corresponde conocer de un juicio de amparo indirecto, distinguidas por la existencia o inexistencia de la ejecución material del acto reclamado. La primera pondera la actualización de una ejecución e indica que será competente el Juez en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; pero precisa que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, deberá conocer. La segunda, parte de la premisa de que el acto reclamado no requiere ejecución material, hipótesis en la que señala como competente al juzgador en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, la interpretación teleológica de esas reglas pone de manifiesto que fue voluntad del legislador que se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al Juez de amparo del lugar en que deba tener ejecución el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar sobre la violación a sus garantías. Por tales razones, ante un acto susceptible de ejecutarse debe aplicarse aquella primera regla para definir la competencia a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se vincule la ejecución, a pesar de que ésta no se reclame o no se impugne por vicios propios, pues la observancia de esa norma resulta acorde con la finalidad legislativa enunciada; además, el precepto legal no condiciona su observancia a la reclamación de la ejecución y, en todo caso, la competencia del juzgador de garantías no puede subordinarse a la voluntad del quejoso de impugnar o no la ejecución, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la consideración referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de determinar la competencia de mérito.


DÉCIMO...

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